MAGISTRADO PONENTE Dr. JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, numeral 40, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de RADICACIÓN de la causa seguida ante el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, contra el ciudadano DARWIN GREGORIO AGUIRRE PERALES, venezolano, Sub-inspector de la Policía del referido Estado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previstos en los artículos 408, ordinal 1º, y 282 del Código Penal.
La solicitud de radicación fue propuesta por la defensa del nombrado ciudadano, abogados HERNANDO SOLANO MATA y SANTOS BRITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.805 y 84.094, respectivamente.
El 25 de mayo de 2004, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y se designó ponente al Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO. Por ausencia absoluta de éste, al habérsele concedido su jubilación, fue convocado el doctor JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ, como Magistrado Suplente y, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La solicitud de radicación se fundamenta en la sensación, alarma y escándalo público (artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal) generados en la ciudad de Puerto Ayacucho, a consecuencia del homicidio del profesor LUIS EDUARDO HIGUERA MORENO, quien, según los solicitantes, era muy conocido en la comunidad. Según expresan, desde el momento de la detención de su defendido, se han efectuado varias manifestaciones frente a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, exigiendo la condenatoria del mismo, incidiendo esto en las actuaciones del Ministerio Público y en los jueces que conocen de la causa.
Agregan los solicitantes que el representante del Ministerio Público, ha violado incesantemente el debido proceso al dirigir la investigación no con el objeto de esclarecer la verdad sino, por el contrario, para buscar por todos los medios que su defendido sea declarado culpable. Señalan que por los diversos programas que se han trasmitido en la radio local, en los cuales familiares y amigos de la víctima se han encargado de decir que el imputado es un psicópata agresivo y por panfletos repartidos en la ciudad donde se llama al acusado “policía asesino”, al caso se le ha dado “una connotación populista desfavorable” para la imagen de su defendido, en el sentido de que la misma influirá en los actores del proceso al momento de cumplir con las funciones encomendadas.
Acompañan la solicitud de radicación los siguientes recaudos:
1.- Volantes, que según los solicitantes, han sido distribuidos en la ciudad de Puerto Ayacucho, en los cuales se lee:
¡PEDIMOS JUSTICIA!
JUECES DEL ESTADO AMAZONAS
POR LA MUERTE DEL
PROF. LUIS EDUARDO HIGUERA
ASISTE PUEBLO DE AMAZONAS
AL JUICIO PRELIMINAR
DÍA: JUEVES 12/02/04
¡POLICIAS ASESINOS!
NECESITAMOS APOYO. ¡ASISTE!
Lugar: Circuito Judicial
Hora: 8:30 A.m.
2.- Justificativos de Testigos evacuados por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, en los cuales los ciudadanos CELIA CRISTINA ARVELO, AILEE AGUIRRE, CARMEN ÁLVAREZ de BLANCO, YANET RODRÍGUEZ de LUCES, MARÍA LUCIA CONDE CAYUFARE, MARCOS SÁNCHEZ PÉREZ, MARLUS NAYALIN YARUMARE MURE, LUISA GUTIÉRREZ, MALBA SALAZAR, BLANCA LÓPEZ ONORIO, CARLOS JOSÉ CAMICO, HUGO RODRÍGUEZ PONARE, MILAGROS MENDOZA QUINTO, hacen constar que:
_Conocían a LUIS EDGARDO HIGUERA MORENO, fallecido el día 9 de noviembre de 2003, en un enfrentamiento policial y que el mismo era una persona muy conocida en el colectivo amazonense.
_Que les consta la difusión realizada por los medios de comunicación regionales, como hecho noticioso notorio, de los sucesos donde resultó muerto el ciudadano LUIS EDGARDO HIGUERA MORENO.
_Que los familiares del fallecido se han dado a la tarea de divulgar, en forma despectiva y agresiva, el referido suceso a través de panfletos, pancartas, escritos, fotos, reproducciones y otros medios de difusión, con la finalidad de causar conmoción pública.
_Que la noticia del hecho se ha difundido a través de las emisoras radiales RADIO AMAZONAS y RADIO MARAWAKA, mediante entrevistas a familiares y amigos, quienes se dirigen en forma despectiva hacia los presuntos autores y partícipes del hecho.
_Que les consta que los familiares y amigos del fallecido, en la oportunidad de las audiencias, han manifestado frente al Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
3.- Comunicaciones dirigidas al Presidente y demás miembros de este alto Tribunal, por el Prefecto del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, ciudadano JOSÉ ALEXIS GÓMEZ SILVA y del Comandante General de la Policía de esa entidad federal, ciudadano JOSÉ JUVENAL LEAL ESPAÑA, en la cual informan de las manifestaciones y programas radiales, que según, expresan, tienen el objeto de presionar a la justicia local para que condenen a los acusados.
4.- Dos cintas magnetofónicas contentivas del Programa Radial “La Verdad Sin Tapujos”, transmitido por la emisora RADIO AMAZONAS.
5.- Copia certificada del expediente instruido contra los imputados DARWIN GREGORIO AGUIRRE PERALES, DEGNIS ENRIQUE FUENTES ARROYO, ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ ESPAÑA, JUAN CARLOS RUÍZ, ASDRÚBAL VENTURA BELISARIO MALAVÉ Y ALEXANDER JOSÉ REYES HENRÍQUEZ, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y ENCUBRIMIENTO.
La Sala, para decidir, observa:
El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.
De conformidad con la citada disposición legal la radicación de un juicio procede en los casos siguientes:
1.- Delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.
2.- Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.
En el presente caso, los solicitantes fundamentaron la solicitud de radicación en el primer supuesto señalado, “..en virtud de que al hecho imputado a mi defendido, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES y USO INDEBIDO DEL ARMA DE REGLAMENTO, se le ha dado en dicho Estado (Amazonas), una connotación de ESCANDALO Y ALARMA PUBLICA, ya que el occiso del caso de marras, era un hombre conocido por la localidad y esto ha provocado mucha tensión y presión en las decisiones que ha tomado el Juez de la Causa y la forma como el Fiscal del Ministerio Público .. ha guiado la investigación..”.
De la copias certificada del expediente contentivo de la causa seguida contra el ciudadano DARWIN GREGORIO AGUIRRE PERALES y otros, aparece que la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, abogada ELIZABETH NAVARRO, acusó al nombrado ciudadano por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO y, a los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ ESPAÑA, DEGNYS ENRIQUE FUENTES ARROYO, JUAN CARLOS RUIZ, ASDRÚBAL VENTURA BELISARIO MARAVE y ALEXANDER JOSÉ REYES HENRIQUEZ, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO.
De los recaudos acompañados a la solicitud de radicación se evidencia la sensación, alarma y escándalo público generados en la comunidad de Puerto Ayacucho a consecuencia de los delitos imputados a los acusados. En efecto, de las cintas magnetofónicas contentivas de varias grabaciones del Programa Radial “La Verdad Sin Tapujos”, transmitido por la emisora RADIO AMAZONAS, se observa que las diversas personas que se comunican, vía telefónica, con dicho programa, solicitan la condena de los imputados. Asimismo, son demostrativas de dicha circunstancia de conmoción, sensación y alarma, las manifestaciones públicas frente a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, pidiendo justicia por la muerte del profesor LUIS EDUARDO HIGUERA MORENO, ampliamente conocido en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Igualmente, evidencian la circunstancia antes referida, las comunicaciones dirigidas al Presidente de este máximo Tribunal, por el Prefecto del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, ciudadano JOSÉ ALEXIS GÓMEZ SILVA y del Comandante General de la Policía de esa entidad federal, ciudadano JOSÉ JUVENAL LEAL ESPAÑA, en la cual informan de las manifestaciones y programas radiales, que según, expresan, tienen el objeto de presionar a la justicia local para que condenen a los acusados.
La circunstancia de sensación y alarma derivada de los delitos imputados a los acusados, perturba la recta y sana administración en el lugar donde se ventila el proceso y más aún porque el tribunal ante el cual se realizará el juicio oral y público se constituirá con escabinos, quienes han de permanecer alejados de toda interferencia o manipulación, tanto de los medios de comunicación como de las manifestaciones de la colectividad, lo que favorecerá la transparencia y objetividad en la decisión.
Por consiguiente, resulta procedente declarar con lugar la solicitud de radicación propuesta por la defensa del acusado DARWIN GREGORIO AGUIRRE PERALES. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de radicación propuesta por la defensa del acusado DARWIN GREGORIO AGUIRRE PERALES y ORDENA RADICAR el juicio seguido contra dicho acusado y contra los ciudadanos ANTONIO JOSÉ GUTIÉRREZ ESPAÑA, DEGNYS ENRIQUE FUENTES ARROYO, JUAN CARLOS RUIZ, ASDRÚBAL VENTURA BELISARIO MALAVÉ y ALEXANDER JOSÉ REYES HENRÍQUEZ, ante un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
Comuníquese de esta decisión al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, al cual se ordena remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su distribución.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
La Vicepresidenta,
BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN
El Magistrado Suplente,
JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ
PONENTE
LINDA MONROY de DÍAZ
JEMG/mj
Exp Nº 2004-0200
VOTO SALVADO
El Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS salva su voto por las razones siguientes:
Las circunstancias indicadas en la ponencia para radicar el juicio no son demostrativas de alarma, sensación y escándalo público en relación con el hecho punible imputado al ciudadano DARWIN GREGORIO AGUIRRE.
La Sala estableció que los hechos imputados al ciudadano DARWIN GREGORIO AGUIRRE causaron “sensación, alarma y escándalo público” en la comunidad de Puerto Ayacucho, porque en el programa radial “La verdad sin tapujos”, transmitido por la emisora “Radio Amazonas”, se han recibido llamadas telefónicas en las que solicitan que condenen al imputado. También demuestran esa circunstancia (según el criterio de la Sala) las manifestaciones públicas frente a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en las cuales piden justicia por la muerte del ciudadano LUIS EDUARDO MORENO HIGUERA.
Igualmente consideró la Sala que las comunicaciones dirigidas al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia por el Prefecto del Municipio Atures del Estado Amazonas y el Comandante de la Policía de esa entidad, en las que informan acerca de esas manifestaciones y de los programas radiales, evidencian la “sensación, alarma y escándalo público”.
Es importante destacar que el hecho de que esos sucesos hayan sido reseñados en un programa radial de esa entidad federal, que haya habido manifestaciones frente a la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas y que le hayan escrito al Presidente del Tribunal Supremo de Justicia para informarle lo ocurrido, no son suficientes para acordar la radicación del juicio, pues todo acto criminoso siempre causa conmoción en una comunidad y ello no constituye un hecho necesario para radicar todos los juicios en los que concurran esas circunstancias.
Por otra parte, la decisión señala que será un tribunal mixto el que conozca estos hechos. Es la opinión del disidente que los ciudadanos escabinos deben ser de la jurisdicción en la que se cometió el hecho (principio de la participación ciudadana), precisamente para que exista una verdadera vinculación entre su sentido comunitario o de pertenencia a la zona y el caso a juzgar.
Además de esto, el hecho de que el juicio se realice en forma mixta es aún incierto por cuanto los acusados tienen la posibilidad de prescindir de esta forma de juzgamiento. Además de que por sentencia de la Sala Constitucional si luego de dos convocatorias para la constitución del tribunal éste no se logra conformar queda el juez de juicio obligado a celebrar el juicio prescindiendo de los escabinos.
La radicación es ciertamente una facultad del Tribunal Supremo de Justicia atribuida de forma indudable por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia e implica una clara excepción a los principios generales de juzgamiento por la competencia territorial que están previstos en la disposición adjetiva.
Lo anterior significa que aquella competencia que tiene atribuida un tribunal por el principio de la territorialidad, determinado como regla principal según el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que será competente para conocer de un hecho punible consumado aquel tribunal de la jurisdicción en el que se cometió, sería suplido por el uso de las facultades mencionadas y entraría el Tribunal Supremo de Justicia a determinar, por una clara vía de excepción, que el Juez Natural (principio esencial del debido proceso constitucional) sea distinto.
La posibilidad de aceptar una solicitud de radicación implica, por parte de quienes están facultados para decidirla, una exhaustiva valoración de los elementos en los cuales ésta se sustenta, pues se corre el grave riesgo de que sean solicitadas radicaciones por meras pretensiones procesales de las partes y no por motivos reales que ameriten efectivamente separar el caso de la jurisdicción a la que por ley corresponde.
Esa exhaustividad debe valorar dos circunstancias de gran trascendencia en el proceso penal venezolano de tipo acusatorio, como el que se ha fijado desde 1999 y que responden ambas a una previsión de rango constitucional según el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: 1) La celebración de un juicio oportuno, breve y eficaz; sin dilaciones indebidas e imparcial para que se traduzca en una pronta y correcta administración de justicia; y 2) El retardo y el costo para la justicia de trasladar un caso de un Estado a otro, con todo lo que ello supone y a lo que me referiré a continuación.
El proceso acusatorio venezolano exige cierta rigurosidad en la celebración de los actos, lo cual se traduce fundamentalmente en la obligatoriedad de la concentración, continuidad e inmediación para la celebración de los actos procesales, en la que las partes, el acusado, la víctima (si así lo quiere), el juez y los escabinos (en los casos de juicios mixtos) deben estar presentes para poder ejecutar cualquier actuación jurisdiccional inherente a aquellos actos que son principalmente de audiencia.
La práctica ha demostrado que los actos son diferidos en diversas oportunidades por la imposibilidad de que desde un primer momento todos los mencionados sujetos se encuentren presentes, lo que conlleva retardos procesales desmedidos que culminan favoreciendo al detenido con libertades anticipadas, bajo la sujeción a medidas cautelares substitutivas de la privación de la libertad y en otras ocasiones con hasta la libertad plena en casos cuya pena máxima constitucional es lo que debería haberse impuesto. Uno de estos característicos retardos ha estado determinado por la incomparecencia oportuna del traslado del detenido por las limitaciones que se le atribuyen al Poder Ejecutivo. Aunado a esto el Fiscal del Ministerio Público y hasta la Defensa oponen diversas solicitudes de diferimiento de audiencias por la cantidad de actos procesales a los que son convocados. Y en otras oportunidades es el mismo juez quien difiere el acto.
Asunto aparte es el tema de la incomparecencia de testigos y expertos, lo que provoca no sólo la interrupción del debate oral y público en la Fase de Juicio sino que desencadena en definitiva la absolución del acusado por la insuficiencia probatoria y se origina una desmedida impunidad.
Así que, sin duda, una justicia retardada es una justicia negada, según el famoso aforismo jurídico y eso estando dentro del mismo Estado al que corresponde conocer del caso por el principio de la competencia territorial: ahora imagínese el costo que para la administración de justicia implica la constante radicación de un juicio sin una razón que lo justifique, como sería una clara obstrucción del proceso en el Estado al que corresponde pues si se trata del motivo causado por el escándalo público, hay casos que en cualquier Estado en donde se efectúe el proceso va a seguir causando estupor en el público y de allí lo delicado de otorgar en cualquier tiempo y en cualquier caso las radicaciones.
Radicar un juicio a otro Estado implica, en primer lugar, la necesidad de convocar a jueces escabinos pertenecientes a listas distintas a las del lugar de origen, pues la radicación supondrá de por sí que se constituya un tribunal mixto con los jueces naturales de la jurisdicción a los que ha sido enviado el caso, lo cual resulta siempre complicado y sobre ello ya ha habido varios pronunciamientos.
En segundo lugar, hay el inconveniente de que el detenido o acusado debe ser trasladado a un establecimiento carcelario distinto al que se encuentra en la jurisdicción de competencia original, ya que si el traslado de un centro penitenciario dentro del mismo estado causa problemas, más aún lo ocasionaría el traslado diario o sucesivo de un establecimiento carcelario alejado del lugar donde se celebrará el juicio: esto, por lo demás, es muy probable que no se produzca e interrumpirá así el curso adecuado del debate. El trasladar al acusado a un establecimiento distinto también provocará la necesidad del traslado de sus familiares y un elevado costo para su convivencia intra muros, en zonas con costumbres distintas a aquellas habidas donde originariamente ha permanecido recluido a lo largo del proceso, con lo cual se afectaría la premisa fundamental de que el detenido debería estar recluido en un lugar cercano a la residencia de sus familiares para recibir el apoyo de éstos.
En tercer lugar, la víctima también estaría obligada a trasladarse de su Estado y esto le ocasionaría no sólo gastos e inconvenientes materiales sino también personales, ya que un estado quizá desconocido para ella le provocará hasta la angustia psicológica de ir a litigar o esperar en un territorio que le es desconocido, aumentando en consecuencia su sufrimiento y más aún si se trata de casos en los que niños y adolescentes son víctimas y debe privar el derecho superior de éstos en cuanto a su integridad psíquica y física.
En cuarto lugar, la única forma de que un proceso penal acusatorio se desarrolle conforme al debido proceso, es que las pruebas se evacuen en el tiempo oportuno y de la forma que establece el Código Orgánico Procesal Penal y está demostrado que las pruebas más comunes en el proceso penal de nuestro país son aquellas relativas a los testimonios. El testigo de por sí tiene inconvenientes para presentarse en el juicio: los patronos no los autorizan, pierden su jornada de trabajo y, en la mayoría de los casos, sienten un muy comprensible temor ante las consecuencias que su testimonio pueda tener en el proceso. Normalmente es para ellos una dificultad presentarse al juicio, lo que determina la necesaria intervención del juez para hacerlo conducir con la fuerza pública, utilizando el recurso policial de la jurisdicción en la que es competente.
Si se otorga una radicación, lo cual, insisto, debe ser una excepción, la lógica y la experiencia práctica demuestran que será casi imposible que los testigos comparezcan: no podría el Estado someterlos a más cargas de las debidas, como por ejemplo costear pasajes, alojarse en hoteles durante el tiempo que dure el juicio, alimentarse y además separarse de su trabajo por un tiempo también indefinido. Tampoco cuenta el Estado con un servicio efectivo que permita correr con los gastos mencionados ni con la seguridad que implica trasladar un testigo a otro sitio diferente al que habita. Con ello la prueba esencial es mucho más difícil de evacuar pues la facultad del juez de hacerlos conducir con la fuerza pública obliga al mismo juez a hacer trabajos adicionales (a su carga diaria) al dirigirse a fuerzas públicas distintas a aquellas donde él imparte justicia: hay por eso una sobrecarga institucional tan grande cuan absurda.
En quinto y último término, los expertos a quienes les corresponde en el juicio la ratificación de las pruebas técnicas que elaboraron a lo largo de la investigación, pertenecen en su mayoría al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas o a los cuerpos policiales del Estado en donde se practicó la pesquisa o la detención. En la praxis tampoco acuden oportunamente a la citación, dificultándose la concentración del debate ya que son llamados al unísono en diversos juicios. Pensemos lo que ocurriría al tener que trasladarse sin viáticos ni pago de sus gastos a otra jurisdicción y paralizando al mismo tiempo todos los demás casos que investigan así con todos los demás procesos en que deben intervenir en la misma calidad, lo cual una vez más entorpecería la administración de justicia eficaz y oportuna. Así es como acontece en Venezuela en la hora presente y es absolutamente perentorio solucionar estos problemas, agravados por sentencias como ésta de la cual disiento.
Todas las razones anteriores llevan al absoluto convencimiento de que el debate podría verse sometido a un inicio indeterminado, con la consecuencia de la liberación del acusado por el tiempo máximo de la detención que establece el Código Orgánico Procesal Penal, sometiendo su comparecencia al llamado del tribunal a un futuro incierto y por ende a la obstaculización del proceso. Y si acaso el proceso pudiera establecerse, la incomparecencia de los testigos permitiría una única suspensión del debate para una próxima reanudación y si allí no se encuentran presentes el juez deberá a entrar a valorar sólo las pruebas evacuadas y en consecuencia podría existir insuficiencia probatoria. La incomparecencia del experto invalidaría la prueba documental en la que consta su dictamen ya que no fue ratificada en juicio y por consiguiente violaría el principio de contradicción y el derecho a la defensa del acusado.
En definitiva, son inconveniencias que se traducen en cargas adicionales para la administración de la justicia exigida constitucionalmente y que favorecen ampliamente la impunidad, sometiendo y sacrificando la justicia y dejando a la víctima y a la sociedad en un absoluto estado de indefensión.
La radicación de un juicio debe estar motivada por un verdadero obstáculo para el ejercicio efectivo de la jurisdicción donde se cometieron los hechos y que incida de forma directa e indudable en una recta e imparcial administración de justicia.
Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado en la sentencia dictada por la Sala Penal.
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