La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…se concedió la palabra a la Fiscalía Segunda del Ministerio público, quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes, actuando en mi carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial y de conformidad con las atribuciones que me confiere la constitución Nacional de la República de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 326 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a ratificar en todas y cada una de sus partes escrito acusatorio en contra de este acto al ciudadano RAUL ALBERTO CIPRIANI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23646193, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 22 años de edad, nacido en fecha 15/09/1988, estado civil concubino, profesión u oficio autolavado, hijo de Mireya del Valle Cipriani (v) y de desconocido (f), residenciado en el Barrio Las Guacharacas, casa S/N, por el tanque de agua de Liborio, cerca de los Jordan, quien se encuentra detenido en razón de los hechos” Esta representación fiscal encontrándose de guardia, recibió actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano Raúl Alberto Cipriani, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23646193, de 22 años de edad, en virtud de los hechos citados en fecha 31/12/2009, y en relación donde aparece Olga Josefina Barrios, Guapes Manuel Alfredo como victimas, hechos ocurrido en la calle principal de Marcelino bueno, en la vía pública, adyacente al autolavado, en horas de la madrugada del día 31 de diciembre del 2009, en Puerto Ayacucho, en virtud de los hechos que se van a mencionar a continuación, , dos sujetos a bordo de una motocicleta color azul, Raúl Antonio Cipriano, quien estaba como parrilero, se apersonó al sitio, justo cuando la ciudadana Olga conducía su vehículo placas… y se detuvo al frente de su casa y es cuando le efectúa varios disparos impactándola y esta cae al suelo, y se dirige al lado del copiloto y le dispara y este es alcanzado por varios impactos de bala, terminando ambos fallecidos, tras lo cual estos emprenden la huida, esta actuación realizada por una suma de dinero no determinada hasta los presentes momentos, por motivos pasionales, por la ciudadana Alida Jordan Escobar, quien tiene orden de aprehensión por este Tribunal, que se le dio a los sujetos activos para que consumaran el hecho. Ahora bien, luego de la investigación fiscal, hecha la investigación correspondiente, estableció la responsabilidad penal del ciudadano Raúl Alberto Cipriano, Para demostrar en juicio, la culpabilidad del ciudadano, Ofrezco los testimonios de los funcionarios; testimonio Amaury Núñez, Patólogo Forense, adscrito al CICPC, subdelegación Amazonas, testimonio del experto Sub-inspector Alexander Gil, Testimonio del Experto Delfín Ladron, adscrito al CICPC del Estado Guarico, Testimonio de los detectives Fuentes Ronald, Agentes Jorge D Montijo y el agente Morfi Infante, testimonio del Sargento Segundo Wilmer Yuave, adscrito a la Brigada Motorizada de la policía del estado Amazonas, Testimonio del Cabo Segundo Rigoberto García, adscrito al Cuerpo de Bomberos del estado Amazonas, testimonio de los funcionarios DTTVE. Giovanni González y el agente Jhonny Perez, Testimonio del Ciudadano Hewrd José Salazar Mata, testimonio del Ciudadano David Abdlel Kalek Guape, testimonio del ciudadano Lisset Coromoto Guapes, testimonio del Ciudadano Carlos Alfredo Castillo, testimonio de María Jesús Lara, Testimonio de Leidis DAhilimaar Salazar Lara, testimonio de la ciudadana María de la Luz Guape, testimonio del Ciudadano Caballero Esqueda José Israel. Asimismo, de conformidad con el artículo 339 numeral 2y 358 del Código Orgánico procesal Penal, para ser incorporados por su lectura, los siguientes documentos; Transcripción de novedad de fecha 30 de diciembre de 2009, Acta policial de fecha 31 de diciembre de 2009, Inspección Técnica N° 51, de fecha 31 de diciembre de 2010, Inspección técnica N° 52, de fecha 31 de diciembre de 2009, Acta de entrevista practicada a María Jesús Lara, Protocolo de Autopsia, practicada a Olga Barrios Lara, de fecha 31 de diciembre de 2009, Protocolo de Autopsia, a Manuel Alfredo Guape, de fecha 31 de diciembre de 2009, acta de entrevista a Dahilis Salazar Lara, acta de defunción, de fecha 12 de enero de 2010 de Olga Josefina Barrios Lara, , Acta de entrevistas a Heward José Salazar mata, acta de entrevista a María de Jesús Guape, de fecha 19 de enero de 2010,, Acta de entrevista a Lisset Coromoto Guape de fecha 26 de enro de 2010, , Experticia de Serial de carrocería y motor N° 012 de fecha 28 de número de 2010, acta de entrevista David Abdlel Kalek Guape, acta de entrevista juan carlos torres Torres, experticia de reconocimiento técnico, hematológica y comparación balística N° 9700-252-DC-1223, de fecha 20 de diciembre de 2010 por Delfin Ladron, acta de entrevista Carlos Alfredo castillo Pereda, acta de investigación penal, de fecha 4 de marzo de 2011, CICPC, subdelegación amazonas, Acta de audiencia de Presentación de fecha 5 de marzo de 2011, acta de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 14 abril de 2011, acta de entrevista por Caballero Esqueda José Israel; mediante estos medios de prueba considera esta representación fiscal que la conducta del Ciudadano Raúl Alberto Cipriano, 406 ord 2, concurriendo las agravantes del artículo 77 ejusdem, por lo cual queda demostrado, de que utilizando un arma de fuego, le dio muerte a los fallecidos, y esto era lo que buscaba este ciudadano con esta conducta atípica y antijurídica y culpable, situación que se deriva de los elementos de convicción que se presentan en el presente acusatorio, entre ellos, experticias, protocolo de autopsia, para acreditar la causa de la muerte, diferentes entrevistas rendidas por expertos, en balística y que vinculan al ciudadano acusado con el hecho atribuido en la presente audiencia, así como el reconocimiento en rueda realizado en su momento, es por ello que La representación fiscal solicita, que los medios de prueba se den por reproducidos en la presente audiencia, que sean declarados lícitos, útiles y pertinentes, sea admitida totalmente la presente acusación en los términos señalados, sea dictado auto de apertura a juicio y así proceder al enjuiciamiento oral y público del ciudadano RAUL ALBERTO CIPRIANI, que sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación fiscal y se declaren útiles, licitas, necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico para demostrar la responsabilidad penal del acusado hoy, al cual acusamos y ratificamos por los delitos mencionados Ut Supra, cometidos en perjuicio de las victimas. solicito se ordene el auto de apertura a juicio para demostrar en el contradictorio la responsabilidad del imputado, hoy acusado y Asimismo solicito se mantenga la medida sustitutiva cautelar de la Privativa de la Libertad, ya que de ninguna forma ni circunstancia han variado los hechos que motivaron a su detención, de conformidad con los artículos 250, 251, 252 y que se compulse la presente causa a investigar al sujeto activo que impulsó a Cipriano a cometer el presente hecho. Es todo” Estando presente la victima Lisset Coromoto Guapes, hermana de la victima Manuel Guapes, titular de la Cédula de Identidad N° V-8914614; “primeramente lo único que quiero es pedir justicia, ya que sabemos que eran muchachos, que hoy estan muertos, con ganas de vivir, que tenían familia y que todavía los lloran y que tenemos esperanza de que todavía se de justicia por los hechos, nosotros creemos en las investigaciones realizadas por el señor Fiscal, nos hemos encomendado a Dios, para pedir justicia, por que veo una madre que llora a su hijo cada día, como hermana como hija, tengo que atender a esa madre que llora cada día, y que esperamos que UD señor juez nos de la justicia que tanto esperamos, es todo. A manera de cumplir con los derechos de la victima, se le concede el derecho de palabra a MARÍA JESUS LARA, titular de la Cédula de identidad Nº V-1564903; “buenas tardes, mis palabras son casi similares a lisset, le pido justicia señor juez, por que fui despojada de mis hijas, primera esta y luego la otra, pido justicia, cuando empiecen las audiencias yo se las explicaré, por ahora lo que pido es justicia, es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez le impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República y en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad, sin juramento y sin coacción, ó de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra, ya que nadie está obligado a declarar en su contra o de sus parientes cercanos, asimismo les informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 ejusdem. Seguidamente se procedió a interrogar al imputado acerca de su deseo de declarar quienes manifestaron de la siguiente manera: el ciudadano RAUL ALBERTO CIPRIANI, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23646193, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 22 años de edad, nacido en fecha 15/09/1988, estado civil concubino, profesión u oficio autolavado, hijo de Mireya del Valle Cipriani (v) y de desconocido (f), residenciado en el Barrio Las Guacharacas, casa S/N, por el tanque de agua de Liborio, cerca de los Jordan, Rasgos fisonómicos piel de color trigueña, ojos color café oscuros, de 1,65 Mtrs., de contextura delgada, cabello corto liso color negro, tatuajes en la cadera lado izquierda alusivo al muñeco Tazmanía y en el brazo Izquierdo un escubidu, Pierna izquierda muslo, Tatuaje Brazo derecho un dragon, escubidu y un corazón, en abdomen un tasmania, tatuaje en Brazo izquierdo una R y una M, quien manifestó lo siguiente, “NO DESO DECLARAR” es todo. Acto seguido se le confiere el derecho de palabra al defensor privado Abg. Magno Barros, quien manifestó: “Buenas tardes ciudadano Juez, secretario, fiscal, alguacil, representantes victimas, inicio mi participación, de que hago mención y ratifico mi escrito de alegatos de defensa los cuales ratifico, y en principio para ser concreto, si bien es cierto, el fiscal hace un relato, no se le conoce los hechos principales, lo que debe ser hecho en el artículo 326 numeral segundo, que debe hacerse para rebatir la presunción de inocencia, esta investigación adolece, de estos elementos de convicción, no arroja un solo elemento, esto es evidente en el mismo texto de la declaración, cuando se hacen los relatos de los hechos deben ser comparados con los elementos de imputación y que estos se relacionan con el presente hecho, caso muy concreto, ¿Qué señala a mi representado con relación a la acusación? Esta relación no está plasmada en estos elementos, y señala que quien ha hecho indicación del único de los elementos de convicción, es un testigo, es Carlos Alfredo Castillo pereda, alias el bembon. Es el único hecho, siendo que este es el único elemento, que esta entredicho y cuestionado por Carlos Alfredo Castillo, ante denuncias interpuestas ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y ante caracas, desmintiendo y declarando con respecto a la declaración que emitió, la cual no era cierta, esto está consignado en el mismo expediente, donde el mismo señor Carlos Alfredo Castillo, no es cierta, por lo cual el único elemento no tiene relación directa con la conducta de mi representado, razón por la cual esta defensa alega, que esta declaración adolece del segundo ordinal, del artículo 326, que lo señale como autor, por lo cual alego el artículo 328 del Código órgano Procesal penal y como resultado, la nulidad de este acto, en donde se presenta la acusación contra mi representado por cuanto no reúne los requisitos necesarios, además alego la nulidad por la cual esta acción que interpone el Ministerio Público, no puede ser admitido, por violación esencial, del artículo 49 de la constitución, esta defensa en caso de que este Tribunal decida hacer una revisión, como en efecto debe hacerlo, la declaración de Carlos castillo es obtenida de manera ilegal, nula, que se desprende de la propia manifestación de Carlos Alfredo Castillo, quien incluso se solicitó una prueba anticipada en este Tribunal cuando UD no estaba presente y la fiscalía no se presentó, consta en el expediente esa solicitud de ese testigo y consta las denuncias interpuestas ante la fiscalía superior y ante la fiscalía metropolitana de Caracas, ordenado por la dirección de procesos de la Fiscalía General de la república, donde se manifiesta y se desmiente, totalmente esas afirmaciones y de las pruebas contra mi representado, y que esta no sea admitida como elemento para llevar a juicio mi representado, voy a pedir que no se presente a Leydis Salazar, por cuanto ella falleció y por ultimo rechazo también y solicito a este Tribunal la declaración de nulidad del reconocimiento en rueda de individuos, ya que de conformidad con el artículo 330 y siguientes no se llenaron los extremos establecidos en dicho reconocimiento, no constan las oportunidades para el reconocimiento efectivo, en vista de que el testigo caballero no reconoció a Raúl Cipriano, por lo que no fue reconocido a pesar de estar presente. Luego vuelve a entrar por segunda vez y es allí que es reconocido, por lo cual se demuestra que hay dos intereses contrapuestos, por la duda de un testigo que esta evidente en el expediente, por lo cual por la duda de conformidad con el artículo 49 de la constitución para que se mantenga la acusación contra mi representando y solicito que se declare la nulidad de estas pruebas, contra mi representado y solicito que así se ha declarado. Por último, en relación a la individualización en contra mi representado existe una duda razonable, ya que ahora estamos en una etapa intermedia, y estando entredicha la acusación en contra de mi representado, estando terminadas las investigaciones, por lo cual es imposible que las entorpezca, estando en etapa intermedia, siendo oriundo de este estado y estando determinado que tiene su familia aquí, no es menos cierto, que este hecho o presunción de fuga, no esta demostrado, la pertinencia de tal aseveración, para el momento que se le lleve a juicio, eso es todo, ciudadana Juez, es todo…”
2.- INSPECCION TECNICA Nro. 52, de fecha 31 de Diciembre de 2009, practicada por los Funcionarios DETECTIVE RONALD FUENTES y AGENTES JORGE D MONTIJO y MORFI INFANTE, adscritos a la Sub¬-Delegación Puerto Ayacucho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la MORGUE DEL HOSPITAL JOSE GREGORIO HERNANDEZ, PUERTO AYACUCHO, MUNICIPIO ATURES, ESTADO AMAZONAS, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
"( ... ) en el interior del lugar se aprecia una camilla metálica, de color cromado, apreciándose en la superficie de la misma el cuerpo de una persona, de sexo femenino, carente de signos vitales, de posición decúbito dorsal, presentando las siguientes características fisonómicas,; piel de color trigueña, cabello largo, teñido de color rojo, tipo crespo, nariz ancha, frente amplia, cejas semi pobladas, 1.65 metros de estatura aproximadamente, de contextura delgada, boca pequeña, labios delgados, de aproximadamente 36 años de edad, así mismo portaba como vestimenta un pantalón blue jean, una blusa de color blanco, una correa de color blanco y unas sandalias casuales de color marrón, observándose sus extremidades superiores e inferiores en sentido Sur Oeste, la misma presenta las siguientes heridas, 01) una herida de borde circular en la región occipital, (01) herida de borde circular en la parte del cuello, lado derecho, (01) una herida de borde irregular en la región frontal, (01) una herida de borde irregular en la parte posterior del labio y una (01) herida abierta en la región nasal (tabique), así mismo se aprecia en sentido cardinal Oeste una camilla metálica de color cromado, apreciándose en la superficie de la misma el cuerpo de una persona, de sexo masculino, carente de signos vitales, de posición decúbito dorsal, presentando las siguientes características fisonómicas: piel de color blanca, cabello corto, de color negro, tipo liso, nariz ancha, frente amplia, cejas pobladas, 1,75 metros de estatura aproximadamente, de contextura obesa, boca grande, labios gruesos, de 35 años de edad aproximadamente, ( ... ), el mismo presenta las siguientes heridas, (01) una herida de borde circular en la región occipital, (01) una herida de borde circular en la región intercostal izquierda, ( ... )".
Con dicha Inspección se deja constancia de la ubicación corporal de las heridas mortales presentadas por los cuerpos sin vida de OLGA BARRIOS LARA Y MANUEL ALFREDO GUAPE.
6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 31 de Diciembre de 2009, practicado por el Doctor AMAURY NUÑEZ, Médico Anátomopatólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense, Delegación Amazonas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de: OlGA JOSEFINA BARRIOS LARA, en la que se dejó constancia de lo siguiente:
"1,a. Orificio de Entrada con halo de contusión ubicado en la región posterior derecha del cuello (".) sin orificio de salida.
b. Hematoma en los planos musculares, perilesionales.
c. Fracturas de la región posterior de la 4ta y 5ta vértebra cervical.
d. Hematoma en los planos musculares, perilesionales del la región anterosuperior izquierda del cuello.
2.a. Orificio de entrada con halo de contusión ubicado en la región occipital del lado izquierdo sin orificio de salida.
b. Hematoma con hemorragia epicraneal en la región occipital, parietal y temporal izquierda.
c. Fractura del hueso occipital, parietales y frontal del lado derecho.
d. Surco de laceración Lobular cerebral de los lóbulos occipital, parietales, temporal derecho y frontal derecho.
e. Hematoma subdural.
CAUSA DE MUERTE:
PARO RESPIRATORIO AGUDO por EDEMA CEREBRAL SEVERO por SURCO de LACERACION LOBULAR CEREBRAL debido a HERIDA por ARMA DE FUEGO a CABEZA".
Con este Protocolo se deja constancia de las heridas presentadas por el cadáver de OLGA JOSEFINA BARRIOS LARA, así como se establece la causa de muerte de la misma.
SEPTIMO: PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 31 de Diciembre de 2009, practicado por el Doctor AMAURY NUÑEZ, Médico Anátomopatólogo Forense, adscrito a la Medicatura Forense, Delegación Amazonas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cadáver de quien en vida respondía al nombre de: MANUEL ALFREDO GUAPE, en la que se establecieron las siguientes conclusiones:
"1a. Orificio de Entrada con halo de contusión ubicado en la región parietal izquierdo ( ... ) sin orificio de Salida.
b. Hematoma con hemorragia epicraneal en la región parietal, temporal y occipital del lado izquierdo.
c. Fractura del hueso parietal izquierdo.
d. Surco de laceración Lobular cerebral en los lóbulos parietal izquierdo y temporal derecho, pedúnculo cerebral derecho y mesencéfalo.
e. Edema cerebral severo.
f. Hematoma Subdural.
g. Fractura del hueso temporal derecho.
h. Perforación región blando del hueso maxilar superior e inferior.
i. hematoma en los planos musculares de la región del 1 er y 2do molar derecho.
2.a. Orificio de entrada con halo de contusión ubicado en la región lateral izquierda.
b. Hematoma en los planos musculares, perilesionales.
c. Fractura en la 1era y 2da costilla izquierda.
d. Presencia de escasa serosanguinolenta en la luz traqueobronquial.
e. Perforación del vértice pulmonar del pulmón izquierdo con congestión pulmonar.
f. Hematoma en los planos musculares, perilesionales. g. Fractura del cartílago tíroides.
CAUSA DE MUERTE:
PARO RESPIRATORIO AGUDO por EDEMA CEREBRAL SEVERO Y TALLO CEREBRAL por SURCO de LACERACION LOBULAR CEREBRAL debido a HERIDA por ARMA DE FUEGO a CABEZA".
Con este Protocolo se deja constancia de las heridas presentadas por el cadáver de MANUEL AlFREDO GUAPE, así como se establece la causa de muerte del mismo.
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